jueves, 29 de abril de 2010

Hacia la cadena perpetua complementaria
Martes, 14 de Julio de 2009 16:19
Creo que es justo quejarse de que los jueces admitan pretensiones de grupos dudosamente democráticos. Más justo aún si esas pretensiones son de carácter penal. Pero a esa queja suele añadirse la de que por ciertos errores judiciales vagan en libertad fácilmente delincuentes peligrosos, y la de que no examinan y sancionan las conductas de extrema derecha. Hoy se halla lo primero a la orden del día después de la insistencia de los medios sobre una serie de muertes violentas enormemente lamentables. Estas quejas no me parecen justas en tanto no se le den al juez los instrumentos legales precisos. Creo que no los tienen a pesar de las opiniones optimistas de algunos de ellos.

Seguramente son varias las modificaciones legales necesarias para corregir tan penosa situación. Aquí me limito a contemplar alguna modificación del Código Penal. Las normas penales requieren algunas modificaciones muy importantes. Sólo voy a hablar de dos.

El Código aborda con “generosidad” el fenómeno del terrorismo. Proliferan los tipos, se definen con ambigüedad y se nos sitúa ante un “cajón de sastre” donde cualquier conducta puede recibir la calificación deseada. (arts. 571 a 580 C.P). Frente a esa generosidad y peligrosa ambigüedad, no encontramos un solo tipo penal que contemple “expresamente y con rigor“ las conductas totalitarias de derechas extremas. Se me dirá que, dada la ambigüedad de las disposiciones penales sobre terrorismo, puede extenderse su aplicación a esa clase de conductas punibles.

De hecho, esto no es cierto. La ultraderecha promete “mano dura“. Con ello da sensación de orden y así cuenta fácilmente con popularidad en amplios sectores de la población. Esto obliga al Poder a cuidar sus reacciones frente a ella. Además, la acción de estas facciones tiene características propias: discurso catastrofista, apelación insistente a los símbolos -himnos y banderas– y a las voces de ritual, autoproclamación de patriotismo y negación del patriotismo de otros, propaganda y ejercicio de conducta violenta verbal y, a veces, física, ensalzamiento de la ’acción directa’, y comportamientos semejantes. A muchos estas simplezas nos hacen reír, pero nos equivocamos, porque con demasiada facilidad alcanzan unas dimensiones que las convierten en una vía subrepticia hacia la subversión y la disolución del sistema. Por ello, una legislación rigorosa debe describirlas con precisión y proponer los medios proporcionales para reprimirlas y erradicarlas sin tregua. Sin una legislación expresa y claramente definida, los jueces, aun pudiendo quizá jurídicamente, difícilmente entrarán a enjuiciarlas.

El Profesor Callinicos de la Universidad de York decía hace años algo muy importante sobre los reveses padecidos por Hitler y los nazis: “Su propia visión [la de Hitler] de que una acción despiadada por parte de sus adversarios pudo haber destruído a los nazis en su estado embrionario, debería tener, sin duda, alguna autoridad“. Se requiere, pues, una tarea de prevención: tipos penales descriptivos de las conductas totalitarias llamadas de derechas y una acción contundente que las sancione sin piedad.

Eliminada por fortuna la pena de muerte, parece también necesario encontrar un remedio para el tratamiento de delitos que amenazan gravemente a la seguridad de la convivencia. Penas de cientos o miles de años, como suelen imponerse en casos determinados, son simplemente ridículas y no hacen sino desprestigiar a la justicia ante el ciudadano.

No es previsible, en ciertos tipos de conductas, la rehabilitación del delincuente. El artículo 25.2 de la Constitución prevé como finalidad de las penas y medidas de seguridad la reeducación y reinserción social. Está muy bien, pero una norma no es garantía del resultado que persigue. Delitos de terrorismo y todos los que podemos llamar de ‘acción directa’, siempre que ésta sea grave; delitos de corte sexual –violaciones-, así como los de atentado a la vida o a la integridad de la pareja, sea mujer o varón, no auguran una rehabilitación probable. Estos días tenemos un ejemplo paradigmático –que no es, ni mucho menos, único, ni anecdótico- en el reiterativo violador y agresor sexual del Eixample, Barcelona (La Vanguardia, 8.03.09.- Vivir. Tribunales, p. 7). La seguridad elemental de la convivencia exige, pues, que estos individuos no salgan a la calle hasta que den garantías racionales de reeducación y rehabilitación. A mi juicio, otra cosa sería difícilmente cohonestable con los susodichos objetivos constitucionales.

Hay otros delitos que implican, además del daño a la sociedad, un lucro del delincuente. Parece también lógico y justo que el infractor no salga de la cárcel mientras no haya restituido hasta el último céntimo.

Mi propuesta para todos estos delitos es, junto a una pena de privación de libertad en la medida que se considere razonable como sanción, la cadena perpetua complementaria. La entiendo como mantenimiento de la privación de libertad una vez cumplida la condena habitual, hasta que el delincuente haya dejado de ser una amenaza en el caso de los delitos del primer grupo, o hasta que haya restituído todo lo defraudado en el de los del segundo.. Naturalmente esto requiere unas garantías de revisión periódica, pues no se trata de enterrar a nadie de por vida, sino de defender a la sociedad y a las víctimas mientras sea estrictamente necesario.

Hay una serie de juristas y pensadores que se oponen a la idea de la cadena perpetua bien por razón de la finalidad de las penas según el artículo 25.2 CE antes citado, bien por meros principios democráticos, bien porque una pena de larga duración produce unos efectos graves en la persona del sancionado, bien por todo ello. Así en ’Legaltoday’ tenemos un artículo titulado‚’A propósito de la cadena perpetua’ del Dr. D. Juan Carlos Alvarez López que aborda el tema ciertamente con prudencia y autoridad. Sin embargo, hay algunas cosas que no me encajan en mi experiencia.

Que en la UE no exista una cadena perpetua de por vida, es posible si entendemos un ’de por vida’ sin revisión, ni remisión. Que los años de reclusión sean los que se dicen para los distintos países el equivalente a lo que llamamos ’cadena perpetua’, no deja de sorprenderme. Concretamente el caso de Alemania, cuya cadena perpetua sería de un máximo de 15 años, parece poco compatible con la última liberación de un miembro de la banda Baader-Meinhof. En el año 1978 estaba yo en un curso de varano de la Universidad de Maguncia, cuando la Baader-Meinhof cometió un atentado sonadísimo y gravísimo. No mucho más tarde la banda quedó prácticamente eliminada. Aun suponiendo que el citado miembro recientemente liberado ingresara en prisión uno o dos años más tarde, en 1980 o 1982, hasta fines de 2008 o hasta este año de 2009 en que ha tenido lugar su liberación, han transcurrido bastante más de quince años. Si mis cálculos no fallan, desde 1982 serían en números redondos de 25 a 26 años. Además, no se le liberó porque había cumplido el tiempo máximo de permanencia en prisión, sino por algo muy distinto y mucho más significativo: ’porque se consideraba que no representaba ya peligro para la sociedad’.

El mismo Dr. Alvarez se ve obligado a citar la llamada ’Ley de retención de seguridad’ promulgada a iniciativa del Gobierno Sarkozy en Francia que deja a los jueces libertad para seguir manteniendo en prisión a personas ’peligrosas’, con lo que la limitación de la duración de la pena recibe una corrección decisiva.

Entiendo que el debate nos lleva a la consideración de la finalidad de las penas. Cuando se analiza esta cuestión, pueden distinguirse varios objetivos. Veamos.

El primero sería de prevención y encauzamiento de la conducta por vías compatibles con la convivencia cívica pacífica, es decir de educación y, en su caso, de reeducación. Tendríamos una finalidad educativa y disuasoria: no incurras en tal conducta, porque no está bien y, además, si incurres en ella, tendrás que atenerte a la sanción correspondiente. Esto forma parte de una política preventiva, y de una política de rehabilitación, de reeducación y de reinserción en el sentido del art. 25.2 CE antes citado. Es claro, sin embargo, que el resultado nunca es plenamente satisfactorio, como antes digo, puesto que seguimos teniendo delincuentes y delitos del más variado pelaje.

El segundo objetivo es la retribución, recogido gráficamente en la afirmación de que “el que la hace, la paga.“ En este caso, tal finalidad es un disfraz hipócrita de la venganza, como objetivo de la pena. Objetivo inteligible, sin duda, pero no sólo poco edificante, sino positivamente destructivo de una convivencia pacífica y no digamos democrática. Aun cuando sea un sentimiento muy extendido, la venganza es un cáncer corrosivo de cualquier convivencia humana digna.

En el caso de las penas privativas de libertad hay, a mi entender, otra finalidad no sólo legítima, sino absolutamente necesaria, que ni se incluye propiamente en las dos finalidades precedentes, ni está prevista de modo expreso en la Constitución. Probablemnte porque se trata de algo obvio. La pena retira al delincuente de la convivencia cívica, porque su libre movimiento en la sociedad representa un peligro para los demás ciudadanos. En mi opinión, si hablamos de privación de libertad, la verdadera finalidad de la pena es la seguridad de los ciudadanos. Que, además, la privación de libertad pueda y deba aprovecharse para intentar la reedución, la rehabilitación y la reinserción, como exige la Constitución y por procedimientos ajenos a los de La naranja mecánica, es algo innegable, pero no es la finalidad de la pena. Es intentar su aprovechamiento para bien del delincuente y de la sociedad.

Cuando hablamos de reeducación, de rehabilitación, estamos hablando de un resultado, cuya consecución es absolutamente incierta, a no ser que pretendamos ser profetas o adivinos. Ese resultado puede no suceder en tres o en treinta y tres años. De manera que, al margen de la duración de la privación de la libertad, liberar antes de tener garantías de haberlo conseguido, es frustrar el objetivo de la pena. Además, en mi opinión, no sólo no se ajustaría a la norma constitucional repetidamente mencionada, sino que, por el contrario, la infringiría: si la finalidad de la pena es la reeducación y no hay garantías de haberla logrado, la liberación es ir directamente en contra de esa finalidad. Y no vale decir que, si se consigue garantizar la rehabilitación antes del período normal de sanción, habría que liberar al delincuente, porque esto, sin más matices, sería tanto como eliminar la finalidad disuasoria de la pena, que también es importante. En todo caso, estamos hablando de delitos muy graves, que implican serio peligro para la conviencia digna y pacífica de la ciudadanía y que, por tanto, sin rechazar la labor de prevención, exigen unas garantías especiales de resultado.

No pretendo exigir decisiones. Sería una necedad por mi parte. Pero creo que en todos estos temas –indudablemente delicados- es necesario más reflexión y debate, menos referendos y menos prejuicios ideológicos. También más libertad, menos miedo, menos escrúpulos que pueden ser, a veces, de dudosa estirpe, y más decisión. No es más liberal, ni más democrático quien se opone a una cadena perpetua razonablemente regulada, que quien la defiende por elementales razones de seguridad. Desde luego, someter a referendo reformas penales o hacerlas bajo la presión de manifestaciones ciudadanas -explicables en ocasiones, pero inadmisibles a estos efectos- es una aberración. Pero poner en riesgo la seguridad de la ciudadanía al calor de tópicos sin fundamento como el de que ’lo importante es la prevención’, o el de que ’al terrorismo se le combate con más democracia’ es mero voluntarismo ideológico y, probablemente muy peligroso, porque es riesgo de pervertir a la opinión pública y puede ser suicida. Bien están los esfuerzos de prevención. La misma amenaza de la pena es un esfuerzo en tal sentido, pero ¿quién está en condiciones de asegurar que la prevención va a dar el resultado apetecido y, lo más importante, necesario?

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